JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JRC-206/98

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el C. Manuel Torres Ramírez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la resolución definitiva de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente número RI-24/98-I, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político, y

R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por ambos principios y expidió la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional que resultó triunfadora en el proceso electoral ordinario municipal.

 

II. El día quince de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, solicitando la anulación de la casilla 1956 básica, por las siguientes causas: que existió error en la computación de los votos y porque se realizó el escrutinio y cómputo en local distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral; con lo que se acreditaban las causales de nulidad contenidas en las fracciones III y VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

III. El seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, decretó el sobreseimiento del recurso inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática por no haber presentado el escrito de protesta de la casilla impugnada.

 

IV. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Manuel Torres Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la Sala responsable el nueve de diciembre del año en curso.

 

V. Mediante oficio número 40 de fecha doce de diciembre del presente año, signado por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito y cuadernillo de juicio de revisión constitucional, informe circunstanciado y original del expediente número R.I. 24/98-I, formado con motivo del recurso de inconformidad.

 

VI. Mediante oficio sin número de fecha doce de diciembre del año en curso, la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala del Tribunal Electoral responsable, hizo del conocimiento de esta Sala Superior el retiro de la cédula que durante setenta y dos horas fijó en los estrados y la razón de que el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de tercero interesado dentro del término de ley.

 

VII. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente José Luis de la Peza, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de fecha veintiuno de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personería al C. Manuel Torres Ramírez, como representante legal del Partido de la Revolución Democrática y al C. Francisco Cerda Cortés, como representante legal del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado; y dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que tanto el Tercero Interesado en su escrito, como la autoridad responsable en el informe circunstanciado, señalaron de manera genérica que el juicio era improcedente, pero sin argumentar nada al respecto; y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre del presente año, recaída al recurso de inconformidad que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales requeridos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al partido impugnante el día ocho de diciembre del presente año, y su juicio de revisión constitucional electoral lo presentó el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Manuel Torres Ramírez, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque el recurso de inconformidad le fue sobreseido en la primera instancia, y al no ser una sentencia de fondo, conforme lo establece al artículo 256 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y no proceder por ende el recurso de reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia de aquella entidad, la única vía para impugnar el citado sobreseimiento lo es precisamente el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 35, 41 y 99, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones '' Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos '' , debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección, en el municipio de Taretan, Michoacán. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en caso de que se declararan fundados los agravios, daría lugar a anular la votación recibida en la casilla 1956 básica, materia de la impugnación, en donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 181 votos y el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 27 votos; trayéndo como consecuencia que restados los 181 votos al Partido Revolucionario Institucional del total que obtuvo en la elección 2286, éste quedaría con 2105; mientras que restados los 27 votos al Partido de la Revolución Democrática de la votación total que obtuvo en la elección 2158, le quedarían 2131, por lo que el resultado final de la elección cambiaría, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar Revolucionario Institucional, y el que ocupó el segundo lugar de la Revolución Democrática, fue de 130 votos. Por ello se estima satisfecho el requisito de procedencia, sin que esta circunstancia implique tampoco prejuzgamiento alguno respecto al fondo del asunto.

 

Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha legalmente establecida para la toma de posesión del ayuntamiento. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la fecha legalmente fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo es el primero de enero del año siguiente al de su elección.

 

Agotamiento de instancias previas. En contra del acto reclamado agotó el recurso de inconformidad que establece el artículo 241, de la Ley Electoral del Estado de Michoacán y dicha resolución pone fin al procedimiento contencioso electoral local, porque al decretarse el sobreseimiento del recurso de inconformidad, el partido actor no contaba con medio de defensa alguna para combatir dicho sobreseimiento.

 

TERCERO. Las consideraciones en que se sustentó el sentido de la resolución impugnada son las siguientes:

 

  SEGUNDO. Es notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el C. MANUEL TORRES RAMÍREZ en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, como se pondrá de manifiesto con los razonamientos lógicos jurídicos que a continuación se exponen.

 

  Aduce substancialmente el recurrente en su único agravio, que el acto reclamado le irroga perjuicio al partido político en cuyo nombre gestiona, toda vez que el cómputo y escrutinio de la casilla 1956 básica se realizó en dos momentos y dos lugares diferentes, pues se inició a las 18:00 dieciocho horas, el local no reunía las condiciones necesarias, y que pese a ello, los integrantes de la mesa directiva de la casilla se negaron a solucionar el problema aun y cuando cerca de ahí existía la forma de conectar la luz; que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos la mesa directiva de la citada casilla determinó el cambio del domicilio de la misma, sin haber concluido el computo de la elección; que una vez hecho el cambio, a 100 cien metros del lugar original, éste sí con luz eléctrica, se indicó a los representantes de la mesa directiva de casilla que asistían errores en el computo quienes se negaron corregirlo y que todo ello le irroga agravio al Partido de la Revolución Democrática.

 

  Ahora bien, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tesis jurisprudencia intitulada: '' CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE '' , previamente a examinar el fondo de la controversia planteada, el juzgador tiene la obligación de analizar las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse, por ser su estudio preferente y de orden público.

 

  Por otro lado, de conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código de la Materia, el escrito de protesta es un requisito indispensable para la procedencia de los recursos de inconformidad como el que nos ocupa, por ser considerado como el medio idóneo para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, de tal suerte, que la falta de éste ocasiona la improcedencia de dicho medio de impugnación al surtirse la hipótesis normativa a que se contrae el diverso artículo 250 fracción VI del Ordenamiento Legal en cita. Y en la especie, se hace necesario acudir a la interpretación armónica del contenido del pliego disentorio para conocer las causales que el inconforme pretende hacer valer, toda vez que no lo especifica de manera clara, advirtiéndose así, que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo y escrutinio emitida por el Consejo Municipal Electoral de Taretan Michoacán, concretamente la votación recibida por la casilla 1956 básica, porque según dice, se cambió de domicilio sin haber concluido el cómputo respectivo y además medio error; sin embargo, del análisis minucioso de las constancias procesales que integran el sumario, se colige que el actor recursal incumplió lo dispuesto por el invocado artículo 223 de la Codificación de la Materia, puesto que no aportó el escrito de protesta que como requisito sine qua non se exige para la procedibilidad de un medio de impugnación como el que nos ocupa, surtiéndose así la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 250 fracción VI y el supuesto fáctico regulado por el diverso numeral 251 fracción II del Ordenamiento Legal en cita, luego, al haber sobrevenido una causal de improcedencia insubsanable, es inconcuso que debe sobreseerse el recurso de inconformidad materia de nuestro análisis, en estricto acatamiento a lo dispuesto por numerales citados, razón por la que no procede abordar el estudio de los agravios esgrimidos por el insatisfecho. Sirve de orientación el criterio sustentado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado, consultable a fojas 88 de la compilación de 1995, del rubro: '' ESCRITO DE PROTESTA. SU FALTA, O PRESENTACIÓN INCORRECTA PROVOCA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD '' .

 

  TERCERO.- Congruentes con lo anterior, lo que procede es sobreseer, como se hace, el recurso de inconformidad interpuesto por el C. MANUEL TORRES RAMÍREZ en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta escrutinio y cómputo de fecha 11 once de noviembre de la presente anualidad, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Taretan, Michoacán; por tanto, se confirma en todos y cada uno de sus términos el acto que mediante esta vía se reclama.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 253, 254, 256 y demás relativos del Código Electoral vigente en el Estado, se resuelve al tenor de los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

  PRIMERO.- Quedó surtida la competencia de esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado para conocer y resolver el presente recurso.

 

  SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el cuerpo de este fallo, se decreta el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por MANUEL TORRES RAMÍREZ, representante del Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia,

 

  TERCERO.- Se confirma en todos y cada uno de sus términos el acto reclamado, consistente en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo del día 11 once de noviembre del presente año, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Taretan, Michoacán.

 

CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de revisión constitucional electoral fueron:

A G R A V I O S

 

CONCEPTOS DE LOS AGRAVIOS:

 

  PRIMERO.- Se violan en perjuicio de la ciudadanía y del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35, 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral de Michoacán, toda vez que, tal y como se desprende del contenido del recurso de inconformidad que interpuse ante la autoridad responsable en la casilla 1956 Básica, en virtud de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla violentaron los artículos 183, 184 al 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que en las mismas se actualizó la causal consistente en existir error en la computación de los votos, en virtud de no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna, con el número de ciudadanos que sufragaron y el de las boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual, insisto, encuadra perfectamente en la causal de nulidad contenida en la fracción VI del Artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y por tanto, por tratarse de esta causal de nulidad, no es un requisito sine qua non o de procedibilidad el hecho de que previamente se presente escrito de protesta, por otro lado por lo que ve a la segunda de las causales que se han invocado establecida en la fracción III, del artículo 268 del Código ya citado, ha quedado debidamente requisitado conforme al artículo 223, del multicitado Código, es decir el día 11 de noviembre del presente año en curso, dicho ESCRITO DE PROTESTA fue presentado ante el Consejo Electoral del Municipio de Taretan, y no así como erróneamente lo manifiesta el inferior que al no presentar el escrito de protesta por lo que ve al cambio de domicilio, quise justificar mi recurso únicamente en lo concierne al error en el cómputo de los votos, pues en la especie es aplicable el contenido del último párrafo fracción I del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán que a la letra dice: '' No será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque: Los resultados de las actas no coinciden... '' luego entonces el Magistrado responsable debió abocarse al estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente en su recurso de inconformidad, independientemente de que no se hubiere presentado escrito de protesta por lo que toca a la segunda de la causales, más como no fue así, es claro que dicho recurso se encontraba substanciado por dos causales de nulidad, las establecidas en la fracción III y VI, del artículo 268, causales que debieron de estudiarse independientes una de la otra, sin el pretexto de que para estudiar una debería prosperar la otra.

 

  Con lo anterior queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio la garantía de audiencia, contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida sobresee el recurso que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, no era necesario que previamente protestara esa casilla, cuyas actas de cómputo no coinciden, tal parece, que en la especie, se estudió el recurso de inconformidad con una enorme ligereza, y sin verificar detenidamente el caso particular que estaba exponiendo ante el magistrado responsable, pues ciertamente, una vez recibido el recurso, era indispensable revisar que este reuniera todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 233, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

  Y al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró además en mi perjuicio la garantía constitucional de legalidad, contenida en los precitados artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantía ésta que además constituye un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, omitiendo además en mi perjuicio observar el contenido del y mencionado artículo 223 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

  Es aplicable al presente caso la tesis aislada emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con motivo del recurso de inconformidad número 045/95, y que textualmente dice: '' ESCRITOS DE PROTESTA. NO SON INDISPENSABLES CUANDO LO QUE SE IMPUGNA, SON LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS QUE NO COINCIDEN.- Cuando los agravios se hacen consistir en que los resultados de las actas no coinciden, no es indispensable la presentación previa de escritos de protesta, para la tramitación de los recursos de inconformidad, conforme a lo previsto por el artículo 233 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado '' .

 

  De igual manera es aplicable al fondo del asunto expuesto en el recurso de inconformidad, la Tesis relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que se identifica bajo el siguiente rubro: '' ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. ''

 

  Por lo tanto, y toda vez que la sentencia que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los Ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1º de enero de 1999, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad que indebidamente ha sido desatendida, dado al sobreseimiento, declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento.

 

  SEGUNDO.- La resolución que se combate causa agravio al partido político que represento, en virtud de que al indebidamente tener por no interpuesto escrito de protesta respecto de la casilla 1956 Básica, ubicada en la Escuela primaria Cuauhtémoc, del poblado de la Purísima del Municipio de Taretan, Michoacán, mismo que en tiempo y forma fue presentado el día 11 de noviembre ante el Comité Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, y al conducirse con dolo dicho órgano electoral y no remitir dicho escrito viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, así como el artículo 100 y 223 del Código Electoral del Estado, por su falta de observancia, ya que órganos electorales y Tribunal son garante del '' voto ciudadano '' como premisa máxima, en el desarrollo de las elecciones y en el caso concreto se me deja en completo estado de indefensión.

 

  En el acta de escrutinio y cómputo Municipal, del Consejo Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, de fecha 11 de noviembre, consta debidamente que '' El Representante del PRD, tomó la palabra para informar que procederían a retirarse, puesto que no podían participar ya que estaban presentando protesta, uniéndoseles los representantes del PT y PAN. Saliendo el Secretario del Consejo, para enviar los escritos de protesta de los partidos y mencionados. El representante del PRI, toma la palabra sugiriendo que si podía dar a conocer verbalmente los motivos de dichas protestas a lo que el representante del PT, informa que han sido entregados al Presidente del Consejo, se deduce de lo anterior que a los representantes del partido PT, lo mismo le ocurrió, fue el presidente FERNANDO LÓPEZ DUEÑAS, quien debidamente recibió los escritos de protesta, no sólo los del partido que represento, sino de todos los demás partidos políticos. El Consejero ciudadano Prop. Fco. Alejandro Pérez Bejar dice que fue una pregunta y sugiere que se de una respuesta a ésta para evitar el llegar a una discusión. Aceptando el Consejo que se diera lectura a dichas protestas, votando éstos y aceptando por unanimidad '' . DE ESTE DOCUMENTO SE INFIERE, QUE EFECTIVAMENTE ESTABA PRESENTADA LA PROTESTA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SIENDO A TODAS LUCES INDEBIDO Y PARCIAL, EL HECHO DE QUE AL GLOSAR EL EXPEDIENTE Y REMITIRLO AL TRIBUNAL ELECTORAL, YA NO APARECIÓ EL ESCRITO DE PROTESTA, DEJÁNDOME CON ESTO EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN. Cabe aclarar además, que en términos de lo dispuesto por el artículo 238 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Secretario del Consejo Municipal Electoral, debió de hacer llegar al Tribunal Electoral del Estado dentro de las 24:00 veinticuatro horas siguientes a la substanciación del mismo, los escritos de protesta que obran en su poder, mismos que fueron presentados por los Representantes de los partidos políticos.

 

  Lo que indica, que en la especie, era la obligación del Secretario anexar al expediente respectivo los escritos de protesta que presenté a nombre del Partido de la Revolución Democrática y, al no hacerlo así, está incumpliendo con una obligación legal, dejando en estado de indefensión a la parte que represento, pues, como ha quedado evidenciado, presenté el escrito de protesta en legal y debida forma, lo que indica además, que el responsable incumplió con los principios de certeza y legalidad e imparcialidad que constitucionalmente está obligado a observar.

 

  De conformidad con el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ofrezco como de medio de prueba catalogadas como supervivientes (sic): a).- COPIAS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SELLADAS Y FIRMADAS DEBIDAMENTE POR EL C. FERNANDO LÓPEZ DUEÑAS, ASÍ COMO EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1998, mil novecientos noventa y ocho, misma que solicito de estos momentos que por conducto de éste Tribunal Electoral, requiera al Consejo Municipal Electoral de Taretan que remita en original o certificada tal probanza, ÉSTAS CON EL OBJETO DE COMPARAR LAS FIRMAS DEL SEÑOR FERNANDO LÓPEZ DUEÑAS EN CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICO Y PRIVADO.

 

 POR LO EXPUESTO Y FUNDADO,

 A USTEDES CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATENTAMENTE PIDO:

 

  PRIMERO.- Tenerme con el carácter antes indicado por interponiendo en tiempo y forma el Juicio de Revisión Constitucional, en contra de la resolución de fecha 6 seis de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ciudadano Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

  SEGUNDO.- Se me tenga por ofreciendo en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las probanzas que ofrezco en calidad de supervivientes (sic), consistentes en COPIAS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 1998, DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, ASÍ COMO ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL, la que solicito que por conducto de este Tribunal sea requerida al Consejo Municipal Electoral de Taretan.

 

  TERCERO.- Se me tenga por señalando domicilio para oír notificaciones y autorizado personas de mi confianza para ello; y llegado el momento procesal oportuno revocar la resolución dictada por la responsable y dictar otra en la que se tomen en cuenta las disposiciones violadas y como consecuencia se anule la votación recibida en las casillas motivo del presente juicio.

 

Previo al examen de los agravios expuestos por el accionante, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala, a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV Título Único Libro Cuarto de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

QUINTO. Por cuestión de método, se analiza en primer lugar el agravio que da lugar a la revocación de la resolución impugnada, para después, en plenitud de jurisdicción resolver el asunto planteado en el recurso de inconformidad.

 

El actor en el agravio señalado como Segundo, expresa lo siguiente:

 

 '' La resolución que se combate causa agravio al partido político que represento, en virtud de que al indebidamente tener por no interpuesto escrito de protesta respecto de la casilla 1956 Básica, ubicada en la Escuela primaria Cuauhtémoc, del Poblado de la Purísima del Municipio de Taretan, Michoacán, mismo que en tiempo y forma fue presentado el día 11 de noviembre ante el Comité Municipal Electoral de Taretan, Michoacán, y al conducirse con dolo dicho órgano electoral y no remitir dicho escrito viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, así como el artículo 100 y 223 del Código Electoral del Estado, por su falta de observancia, ya que órganos electorales y Tribunal son garantes del '' voto ciudadano '' como premisa máxima, en el desarrollo de las elecciones y en el caso concreto se me deja en completo estado de indefensión '' .

 

En el hecho señalado como Tercero, el actor en relación con este agravio, sostiene:

 

 '' ...contrario a lo establecido por el responsable, de autos se demuestra que el escrito de protesta por lo que ve a la casilla impugnada y la causal que refiere el artículo 268, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se encuenta debidamente substanciado y presentado el día 11 de noviembre del presente año en curso, mismo que recibió el C. Fernando López Dueñas, quien hoy se que es el presidente del Consejo Municipal Electoral de Taretan, Mich, mismo que forma dolosa al momento de recibir el referido escrito de protesta que refiere a la casilla 1956 Básica, éste sólo asentó la firma y la fecha, no así el sello del ya citado Consejo Municipal Electoral, lo que significa una clara violación a la garantía de audiencia y legalidad... '' .

 

El agravio antes expuesto, completado con los argumentos contenidos en el hecho transcrito anteriormente, es fundado, por las siguientes consideraciones:

 

Sostiene el actor que el recurso de inconformidad le fue sobreseido por no haber cubierto el requisito de procedibilidad del mismo, al no haber presentado, según el Tribunal el escrito de protesta de la casilla 1956 Básica, lo cual es incorrecto ya que si presentó el citado escrito ante el Consejo Municipal Electoral.

 

De la revisión del expediente en estudio, se aprecia a fojas 8 y 9 el escrito de protesta presentado por el representante del partido actor ante el Consejo Municipal, el día once de noviembre del presente año, fecha en que se celebró la sesión de cómputo municipal, documento recepcionado por el C. Fernando López D., quien se desempeña como Presidente del Consejo Municipal Electoral en Taretan, Michoacán. 

 

Del acta de cómputo municipal, documento que obra a fojas 18 a 24 del expediente en que se actúa, con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artíuclo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia: '' ...el Rep. Prop. de PRD tomó la palabra para informar que procederán a retirarse, puesto que no pueden participar ya que están presentando protesta... '' .

 

Asimismo, del informe circunstanciado que rinde la C. Secretaria del Consejo Municipal, documento que obra a fojas 84 a 86 del expediente en estudio, en el apartado señalado con el número 3, se aprecia lo siguiente:

 

 '' Con fecha 11 noviembre de mil novecientos noventa y ocho el partido inconforme presentó ante este consejo municipal los escritos de protesta correspondientes en contra del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1956 Básica, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del código invocado, el cual se remite con el presente informe circunstanciado '' .

 

De lo anterior se colige válidamente que, contrario a lo que sostiene en su resolución el tribunal local, el Partido de la Revolución Democrática sí presentó en tiempo y forma el escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral en Taretan, Estado de Michoacán. En consecuencia, lo que procede es revocar el sobreseimiento decretado por la responsable y en plenitud de jurisdicción, estudiar el fondo del asunto planteado primigeneamente en el recurso de inconformidad, en término de lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad por el partido actor y que se pueden deducir de los hechos númerados como primero al quinto y en el agravio señalado como único, son del tenor siguiente:

 

1. Que existen errores en el cómputo y pese a que se le señaló al C. Tranquilino Chávez Cruz presidente de la mesa directiva de casilla que reparara el error, cosa que hizo de manera parcial, erróneamente anuló votos a favor del partido que represento y se negó a realizar nuevamente el cómputo con el pretexto de que el acta ya se había llenado.

 

2. Que le causa agravio la violación de los artículos 143 y 148 en relación al artículo 162 del Código Electoral del Estado de Michoacán; ya que los mismos en ningún momento realizaron el escrutinio y cómputo en el lugar señalado por el órgano electoral, pues no existe ninguna disposición contenida que señale las causas por las cuales el escrutinio y cómputo excepcionalmente habrá de realizarse en lugar distinto al del lugar de la recepción. Además no consta en el acta de cierre de la jornada electoral razón debidamente motivada y fundada que obligue a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar este acto en lugar distinto.

 

Por otra parte aún y cuando la recepción de la votación se ha realizado en la escuela primaria Cuauhtémoc, en la localidad La Purísima, la misma como en muchas escuelas, tiene una extensión superficial amplia, y aunque el órgano electoral haya determinado que la casilla se instalaría en la escuela primaria Cuauhtémoc, en la localidad de La Purísima, ello no indica que la casilla tenga que deambular de un lado a otro, dentro de la escuela.

 

Pues tal como se desprende de la documental pública, consistente en el acta de escrutinio y cómputo municipal expedida por el consejo Electoral Municipal, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aparece la manifestación de la vocal de Capacitación y Educación Cívica,  que la casilla 1956 básica, '' no salió del plantel donde se encontraba ubicada ésta, que a lo mucho fueron 100 metros lo que se retiró '' . Se desprende claramente que la casilla ciertamente no salió del plantel, pero fue movida de lugar que originalmente tenía sin que mediara justificación alguna; lo que indudablemente violenta las disposiciones antes citadas.

 

Incluso no existe constancia alguna de la Mesa Directiva de Casilla en la que haya levantado acta circunstanciada que contenga causa justificada, de que el escrutinio y cómputo se verificara en otro lugar dentro de la escuela primaria Cuauhtémoc; en los términos del artículo 131 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece la facultad del Consejo Municipal de realizar los cómputos municipales, pero de acuerdo a lo estipulado como procedimiento de cómputo en el artículo 196 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán. El Consejo Municipal rechaza la petición del representante del PRD de revisar los hechos que se presentan en torno a la casilla 1956 básica.

 

Antes de abordar el estudio del fondo del presente recurso, es conveniente destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Michoacán, la substanciación y resolución del presente recurso de inconformidad es de estricto derecho, ya que de su articulado no se desprende la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja.

 

Esta Sala Superior, considera entrar al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, tomando en consideración las fracciones III y VI del artículo 268 del Código Estatal, como presuntamente violadas, por lo que se procede a su estudio.

Es infundado el agravio señalado con el número 1, por las siguientes consideraciones.

 

 El artículo 268 señala que:

 

 '' La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

 VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación '' .

 

En este contexto tenemos que, para que se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 268, deben concurrir los siguientes tres elementos:

 

a) Que exista dolo o error en la computación de los votos;

b) Que ese dolo o error beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y

c) Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura tenemos que el actor solamente se concreta a decir en este primer agravio que hubo error en el cómputo y que pese al señalamiento que hiciera su representante, junto con otros representantes de partidos, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla los reparó de manera parcial y erróneamente le anuló votos a su partido. Lo mismo dice en su escrito de protesta, argumentado también que una vez ubicados en el nuevo lugar, '' los representante de otros partidos, -sin especificar cuáles-, se dieron cuenta de que se habían contabilizado votos de otros partidos a favor del partido revolucionario institucional, por lo que los funcionarios de casilla determinaron anular los votos emitidos a favor del partido de la revolución democrática, argumentando que el acta ya se había elaborado y no se podía corregir '' , de donde se deduce que los funcionarios de la casilla no realizaron otro escrutinio y cómputo en el lugar a donde se habían trasladado, por el contrario, señalaron que ya se había llenado el acta y que no se podía corregir.

 

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1956 Básica, documento visible a foja 11 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en estudio, con valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en término de lo dispuesto en los artículos 230 fracción I inciso a) y 231 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Michoacán, no se aprecia la existencia de error alguno, como lo alega el actor.

 

En efecto, del estudio integral de los diferentes apartados que conforman el acta precitada, podemos percatarnos que:

 

A. Son coincidentes los rubros correspondientes a el total de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos con el de ciudadanos inscritos en la lista nominal, esto es, 336.

 

B. Son coincidentes los rubros que se refieren a total de boletas extraidas de la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que fueron 228, lo que quiere decir que fue el mismo número de boletas extraidas de la urna al de ciudadanos que votaron en dicha casilla.

 

C. Si sumamos el número de boletas extraidas de la urna (228) con el rubro referente a número de boletas sobrantes e inutilizadas -no usadas en la votación- (108), tenemos que el resultado es igual al número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, o sea 336.

 

D. Si sumamos la votación obtenida por cada partido político, Partidos: Acción Nacional (11), Revolucionario Institucional (181), de la Revolución Democrática (27), del Trabajo (1) y los votos nulos (8), tenemos que suman 228, cifra igual a la señalada como total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y coincidente también con el rubro de total de boletas extraidas de la urna.

Una vez realizada la revisión en forma exahustiva de los diferentes apartados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, se concluye, contrario a lo argumentado por el actor, que no existe error alguno.

 

Por otra parte, en cuanto al señalamiento del actor, en el sentido de que el Presidente de la casilla le anuló votos emitidos a su favor, tal aseveración resulta genérica y subjetiva, ya que del estudio de las actas relacionadas con la casilla, no se prueba tal evento, y si en cambio de la misma acta, se ve en el apartado de incidentes que no hubo ninguno durante el escrutinio y cómputo.

 

Además, suponiendo sin conceder que la aseveración del recurrente fuera cierta, y que los ocho votos nulos que aparecen registrados en la multireferida acta, pertenecieran al partido actor, ello tampoco actualizaría la causal de nulidad invocada, ya que sumados al total de votos recibidos por el Partido de la Revolución Democrática (27) con el total de los nulos (8), nos da un total de 35, que comparados con los obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar (181), éste seguiría preservando la mayor votación obtenida en la citada casilla, y en consecuencia, no se daría la determinancia que como requisito exige la fracción VI del artículo 268, para que se actualice esta nulidad de votación recibida en casilla.

 

En cuanto al agravio, que para efectos de estudio se le asignó el número 2, es infundado, de acuerdo a lo que a continuación se expone.

 

En síntesis el actor argumenta que el escrutinio y cómputo de la casilla 1956 Básica se realizó en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, aun y cuando la recepción de la votación se realizó en la Escuela Primaria Cuauhtémoc, en la localidad La Purísima, lugar designado por el Consejo Municipal para la instalación de la misma; apoyando su dicho en el contenido del acta de escrutinio y cómputo municipal de fecha once de noviembre del presente año, en donde se asienta que la Vocal de Capacitación y Educación Cívica dice: '' no salió la casilla del plantel donde se encontraba ubicada esta, que a lo mucho fueron cien metros lo que se retiró '' , y en la tesis relevante con clave de publicación S3EL021/97, bajo el rubro: Escrutinio y Cómputo. Cuando se Justifica su Realización en Local Diferente, al Autorizado. También manifiesta que no existe constancia alguna de la mesa directiva de casilla en la que se haya levantado acta circunstanciada que contenga causa justificada, de que el escrutinio y cómputo se realizara en otro lugar dentro de la Escuela Primaria Cuauhtémoc.

Esta Sala estima que lo alegado se encuadra en la causal de nulidad de votación de casilla de la fracción III del artículo 268 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice:

 

 '' La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales:

 

 III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo municipal electoral '' .

 

El agravio expuesto por el actor es infundado como se verá a continuación.

 

De la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y de la clausura de casilla, documentos visibles a fojas 11, 12 y 13 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en estudio, y que tienen pleno valor probatorio en termino de lo dispuesto por los artículos 230 fracción I inciso a) y 231 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Michoacán, no se desprende que haya ocurrido incidente alguno relacionado con el argumento del actor, por el contrario, las tres actas están firmadas por los representantes de los partidos políticos, entre ellos el impugnante, sin mediar protesta alguna, con lo cual, esta Sala Superior podría determinar válidamente que el escrutinio y cómputo de la casilla 1956 Básica transcurrió sin contratiempo alguno.

 

Sin embargo, el actor señala que la Vocal de Capacitación y Educación Cívica en el acta de escrutinio y cómputo municipal dice que la casilla no salió del plantel donde se encontraba ubicada ésta, que a lo mucho fueron cien metros lo que se retiró, desprendiendo con ello el inconforme, que ciertamente la casilla no salió del plantel, pero fue movida del lugar que originalmente tenía; al respecto debe decirse que la causal de nulidad requiere no solo la comprobación de que el escrutinio y cómputo se haya realizado en lugar diferente, sino que el cambio se haya llevado a cabo sin causa justificada, lo que no prueba en modo alguno el recurrente, puesto que el señalamiento de la Vocal de Capacitación no precisa en que momento se movió la casilla según su dicho del lugar originalmente designado por el Consejo Municipal, ahora bien, del escrito de protesta presentado en tiempo y forma por el actor ante el Consejo, se desprende lo siguiente:

 

 '' ...durante todo el proceso de escrutinio y cómputo se llevó a cabo en completa obscuridad, cabe mencionar que los funcionarios de la casilla informaron previamente que no se contaba con luz eléctrica en el lugar, una vez terminado el cómputo en la obscuridad los funcionarios de casilla invitaron a pasar a una aula del lugar, donde sí se contaba con luz eléctrica... ''

 

De lo anterior se colige que, según la propia protesta presentada por el actor, el escrutinio y cómputo de la casilla ya se había llevado a cabo cuando se movió la misma del lugar en donde se recepcionó la votación, situación que contradice el dicho del actor en su recurso de inconformidad, en el sentido de que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al señalado por el Consejo.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que la causal exige que el escrutinio y cómputo se realice en local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral, entendiéndose por local: '' Edificio o lugar cerrado dedicado a cierta actividad '' , según el Diccionario del Español Usual en México, Editado por el Colegio de México; y de las constancias que informan el presente asunto, se desprende que la casilla se movió de un lugar a otro dentro del mismo edificio que ocupa la Escuela Primaria Cuauhtémoc, en la Localidad de La Purísima, tenemos en consecuencia, que la casilla no se movió a un local distinto del designado por el Consejo Municipal Electoral, ya que se trata de la misma escuela primaria. Similar criterio se sustentó por esta Sala Superior en el Recurso de Apelación SUP-RAP-005/98, respecto a lo que se entiende por local.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido recurrente ya que los indicios expuestos por el mismo, indican que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar designado por el propio consejo municipal y que, aun y cuando se movió la casilla dentro del propio local posteriormente, no se realizó otro escrutinio y cómputo de la casilla puesto que los funcionarios se opusieron a ello por que el acta ya se había llenado y no se podía corregir.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recaida en el expediente número R.I.-24/98 del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y por lo tanto, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y por ende, la constancia de mayoría otorgada a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en el número 100, de la Avenida Viaducto Tlalpan, Edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en esta ciudad; al Partido Revolucionario Institucional por correo certificado en el domicilio señalado en autos y por oficio a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente. Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA